martes, 28 de julio de 2009

C89 Convenio sobre la libertad sindical y la proteccion del derecho de sindicalización

C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950 .) Lugar:(San Francisco) Fecha de adopción:09:07:1948

Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONSTITUCION:Preambulo preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo

Albania
03:06:1957
ratificado
Alemania
20:03:1957
ratificado
Angola
13:06:2001
ratificado
Antigua y Barbuda
02:02:1983
ratificado
Argelia
19:10:1962
ratificado
Argentina
18:01:1960
ratificado
Armenia
02:01:2006
ratificado
Australia
28:02:1973
ratificado
Austria
18:10:1950
ratificado
Azerbaiyán
19:05:1992
ratificado
Bahamas
14:06:2001
ratificado
Bangladesh
22:06:1972
ratificado
Barbados
08:05:1967
ratificado
Belarús
06:11:1956
ratificado
Bélgica
23:10:1951
ratificado
Belice
15:12:1983
ratificado
Benin
12:12:1960
ratificado
Bolivia
04:01:1965
ratificado
Bosnia y Herzegovina
02:06:1993
ratificado
Botswana
22:12:1997
ratificado
Bulgaria
08:06:1959
ratificado
Burkina Faso
21:11:1960
ratificado
Burundi
25:06:1993
ratificado
Cabo Verde
01:02:1999
ratificado
Camboya
23:08:1999
ratificado
Camerún
07:06:1960
ratificado
Canadá
23:03:1972
ratificado
Chad
10:11:1960
ratificado
Chile
01:02:1999
ratificado
Chipre
24:05:1966
ratificado
Colombia
16:11:1976
ratificado
Comoras
23:10:1978
ratificado
Congo
10:11:1960
ratificado
República Democrática del Congo
20:06:2001
ratificado
Costa Rica
02:06:1960
ratificado
Côte d'Ivoire
21:11:1960
ratificado
Croacia
08:10:1991
ratificado
Cuba
25:06:1952
ratificado
Dinamarca
13:06:1951
ratificado
Djibouti
03:08:1978
ratificado
Dominica
28:02:1983
ratificado
Ecuador
29:05:1967
ratificado
Egipto
06:11:1957
ratificado
El Salvador
06:09:2006
ratificado
Eritrea
22:02:2000
ratificado
Eslovaquia
01:01:1993
ratificado
Eslovenia
29:05:1992
ratificado
España
20:04:1977
ratificado
Estonia
22:03:1994
ratificado
Etiopía
04:06:1963
ratificado
Federación de Rusia
10:08:1956
ratificado
Fiji
17:04:2002
ratificado
Filipinas
29:12:1953
ratificado
Finlandia
20:01:1950
ratificado
Francia
28:06:1951
ratificado
Gabón
14:10:1960
ratificado
Gambia
04:09:2000
ratificado
Georgia
03:08:1999
ratificado
Ghana
02:06:1965
ratificado
Granada
25:10:1994
ratificado
Grecia
30:03:1962
ratificado
Guatemala
13:02:1952
ratificado
Guinea Ecuatorial
13:08:2001
ratificado
Guinea
21:01:1959
ratificado
Guyana
25:09:1967
ratificado
Haití
05:06:1979
ratificado
Honduras
27:06:1956
ratificado
Hungría
06:06:1957
ratificado
Indonesia
09:06:1998
ratificado
Irlanda
04:06:1955
ratificado
Islandia
19:08:1950
ratificado
Israel
28:01:1957
ratificado
Italia
13:05:1958
ratificado
Jamahiriya Arabe Libia
04:10:2000
ratificado
Jamaica
26:12:1962
ratificado
Japón
14:06:1965
ratificado
Kazajstán
13:12:2000
ratificado
Kirguistán
31:03:1992
ratificado
Kiribati
03:02:2000
ratificado
Kuwait
21:09:1961
ratificado
Lesotho
31:10:1966
ratificado
Letonia
27:01:1992
ratificado
Liberia
25:05:1962
ratificado
Lituania
26:09:1994
ratificado
Luxemburgo
03:03:1958
ratificado
la ex República Yugoslava de Macedonia
17:11:1991
ratificado
Madagascar
01:11:1960
ratificado
Malawi
19:11:1999
ratificado
Malí
22:09:1960
ratificado
Malta
04:01:1965
ratificado
Mauricio
01:04:2005
ratificado
Mauritania
20:06:1961
ratificado
México
01:04:1950
ratificado
República de Moldova
12:08:1996
ratificado
Mongolia
03:06:1969
ratificado
Montenegro
03:06:2006
ratificado
Mozambique
23:12:1996
ratificado
Myanmar
04:03:1955
ratificado
Namibia
03:01:1995
ratificado
Nicaragua
31:10:1967
ratificado
Níger
27:02:1961
ratificado
Nigeria
17:10:1960
ratificado
Noruega
04:07:1949
ratificado
Países Bajos
07:03:1950
ratificado
Pakistán
14:02:1951
ratificado
Panamá
03:06:1958
ratificado
Papua Nueva Guinea
02:06:2000
ratificado
Paraguay
28:06:1962
ratificado
Perú
02:03:1960
ratificado
Polonia
25:02:1957
ratificado
Portugal
14:10:1977
ratificado
Reino Unido
27:06:1949
ratificado
República Centroafricana
27:10:1960
ratificado
República Checa
01:01:1993
ratificado
República Dominicana
05:12:1956
ratificado
Rumania
28:05:1957
ratificado
Rwanda
08:11:1988
ratificado
Saint Kitts y Nevis
25:08:2000
ratificado
Samoa
30:06:2008
ratificado
San Marino
19:12:1986
ratificado
San Vicente y las Granadinas
09:11:2001
ratificado
Santa Lucía
14:05:1980
ratificado
Santo Tomé y Príncipe
17:06:1992
ratificado
Senegal
04:11:1960
ratificado
Serbia
24:11:2000
ratificado
Seychelles
06:02:1978
ratificado
Sierra Leona
15:06:1961
ratificado
República Arabe Siria
26:07:1960
ratificado
Sri Lanka
15:09:1995
ratificado
Sudáfrica
19:02:1996
ratificado
Suecia
25:11:1949
ratificado
Suiza
25:03:1975
ratificado
Suriname
15:06:1976
ratificado
Swazilandia
26:04:1978
ratificado
República Unida de Tanzanía
18:04:2000
ratificado
Tayikistán
26:11:1993
ratificado
Timor-Leste
16:06:2009
ratificado
Togo
07:06:1960
ratificado
Trinidad y Tabago
24:05:1963
ratificado
Túnez
18:06:1957
ratificado
Turkmenistán
15:05:1997
ratificado
Turquía
12:07:1993
ratificado
Ucrania
14:09:1956
ratificado
Uganda
02:06:2005
ratificado
Uruguay
18:03:1954
ratificado
Vanuatu
28:08:2006
ratificado
República Bolivariana de Venezuela
20:09:1982
ratificado
Yemen
29:07:1976
ratificado
Zambia
02:09:1996
ratificado
Zimbabwe
09:04:200

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